quinta-feira, julho 15, 2021

Trabajo sobre Seis Libros de la República de Juan Bodino

 

 


  

 

1. Introducción histórica y contextual del concepto de soberanía en Bodino

2 La paradoja de Bodino

2.1 La soberanía es indivisible

2.2 Los límites de la soberanía

3 Conclusión   

 

 

 

Introducción

           Juan Bodino (Angers, ¿1529-33? – Laon, 1596) dedica Los Seis libros de la República, publicada en 1576, a Guy du Four de Pilbrac, Consejero del rey en su Consejo Privado. Más que unos consejos a Enrique III, Bodin se enfrenta con su obra, por un lado, y con deseos de pacificación, a las guerras de religión que asolaban Francia desde hacía más de veinte años, y por otro, a la mayoría de los escritos jurídicos de su época, cuyos autores, como François Hotman, piensan que la mejor constitución es la formada por la combinación de tres formas de gobierno que se seguían de la tradición aristotélica: la monarquía, la aristocracia y la democracia. Estos pensadores acudían a Polibio, para quien la grandeza de Roma estaba en el hecho de que el summum imperium residiera en parte en el senado, en parte en los cónsules, y en parte en el pueblo. (Alberto Ribeiro de Barros, 144) Para Bodino, sin embargo, “Esta opinión no solo es absurda, más digna de pena capital.” (Libro II, C. I).

        Los elementos fundamentales en el concepto de soberanía consisten en que esta es indivisible, perpetua, y no sujeta a derecho/leyes. Con la indivisibilidad del soberano Bodino se opone al concepto de soberanía divisible, usado para describir regímenes mixtos. Y, no sujeta a leyes significa que en los casos fundamentales es el soberano con su poder último quien decide anular la ley o enmendar su interpretación. La complejidad de Seis Libros de la República aparece en la paradoja de que la soberanía esté definida como poder absoluto y, al mismo tiempo, Bodino especifique sus límites. El trasvase de conceptos teológicos al orden jurídico-político suele acarrear estas contradicciones.

        No en tanto, algo de la paradoja se aclararía en la diferenciación de ley y derecho, viendo que la soberanía es limitada por el derecho natural y el divino (y algunas leyes del reino) y no limitada por el derecho positivo.  Esta diferencia, la de Estado y gobierno, alumbra como la soberanía reside en la República. Desde aquí, se enlazará con la conclusión de Edward Andrew, según la cual Bodino no fue tan hostil a los teóricos liberales y democráticos como suele decirse. “La distinción entre soberanía y gobierno anticipó doctrinas liberales de separación de poderes y la subordinación del ejecutivo a la marca legislativa del gobierno,” (76) a pesar de, cabe añadir, las reminiscencias teológicas que las fundan.

 

1.    Introducción contextual del concepto de soberanía

 

      Advierte María Marta García Alonso,[1] que: Muchas veces pensamos que para leer un autor del siglo XVII no necesitamos más que sentido común. Pero vemos que usan las palabras de un modo bien distinto al nuestro; remiten a discusiones que ni siquiera imaginamos; atienden problemas de los que no sabemos casi nada. Es por ello que, a la hora del estudio del concepto de soberanía se haya de considerar el pensamiento a la época específica en que se intenta comprenderlo. Añade Sandra Aparecida Riscal que, en el estudio del concepto en el pensamiento de un determinado autor, es necesario, además, que se considere toda la red de relaciones conceptuales en la cual el concepto se encuentra inserido. (204)

        Aunque lejos aquí de un análisis tan exhaustivo, el concepto de soberanía en Seis Libros de la República ha creado un vínculo con el Estado que se ha propagado, recorriendo toda la modernidad, hasta nuestros días.[2]  En efecto, Estado y soberanía son hoy términos corrientes, especialmente en la ciencia política, e incluso usados como sinónimos cuando se desea expresar la extensión y el poder de un Estado. La historia de este vínculo entre Estado y soberanía remite a Bodino. Pero, ya antes de la formación de los Estados territoriales modernos que surgían en Europa a finales de la Edad Media, circulaba entre los pensadores políticos medievales una clara noción de este fenómeno que los modernos llamarían “soberanía”. (Kritsch) El término “soberanía”, por tanto, “es un neologismo que comienza a usarse en el lenguaje litúrgico y después en el ámbito político y jurídico para designar la cima, la máxima altura”. (Ricardo Calleja Rovira, 16)

         Al respecto, dice Raquel Kritsch que, aunque no aparezca en la mayor parte de los escritos medievales el nombre de “soberanía”, las nociones sobre sus atributos, su función y su significado ya venían siendo indicadas por los juristas hacía mucho tiempo. Así como esta autora, Marta García ha enseñado que Bodino parte de y toma, casi literalmente, las discusiones que en el siglo XII los juristas canonistas llevaban a cabo sobre la plenitudo potestatis papal. En aquellos tiempos, los juristas se especializaban en lo que llamaban utruque iure, en ambos derechos: derecho romano y canónico (derecho eclesial católico), aunque expresaran la noción de soberanía por medio de otros nombres diferentes, como plenitudo potestatis, summa potestas, etc.

      En un movimiento de recuperación del derecho romano, se habían educado en las nacientes universidades de los grandes centros urbanos europeos, a partir de mitad del siglo XII, a los profesionales del derecho que, con estas nociones embrionarias del concepto de soberanía, irían a atribuir tales poderes supremos al sumo pontífice,[3] o al emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico de Occidente,[4] o a los reyes.[5] Las cuestiones en torno a la cuestión de la plenitudo potestatis convergían en las disputas de jurisdicción, en las que se trataba de saber quién juzga y quién castiga delitos civiles o violaciones de normas religiosas. Como se ve, hay una distinción entre dos órdenes normativas y dos clases de autoridad. A partir de esta distinción entre el derecho civil y el canónico, se hace necesario establecer la extensión de poderes, como, por ejemplo, el de tributar. ¿El fraile es subordinado solo del Papa o es también súbdito del rey y, por tanto, persona tributable?  

        Si bien es cierto que, trasladando las discusiones del siglo XII sobre la potestad del papa a la política de su época, Bodino realiza un trasvase de ideas y contenidos muy arriesgado, no menos lo es que, en su respuesta a las guerras político-religiosas en Francia, con su concepto de soberanía, se reivindica un derecho de resistencia apoyado en la restauración de leyes consuetudinarias (introducidas por la costumbre) por parte de la nobleza hugonote frente al rey. Si bien Bodino advierte al monarca francés frente a la amenaza anarquizante de los hugonotes (protestantes calvinistas franceses), también quiere hacer lo propio respecto al movimiento político armado de carácter católico que se presentaba con la Liga Católica

         La noche de San Bartolomé de 1574 se iniciaba el asesinato en masas de hugonotes que se extendería durante meses por todo el país. Con esta preocupación política inmediata, Bodino trata de “afirmar la soberanía del Rey de Francia frente a los otros órdenes que pudieran disputarle la supremacía.”  Por un lado, la Liga Católica, que junto al Papa Sixto V, Felipe II de España, los jesuitas, y Catalina de Medici, y por otra parte, reconocer y contener a los hugonotes y su derecho consuetudinario. Al mismo tiempo Bodin quiere hacerlo con una argumentación racional y no confesional para no exacerbar la guerra civil religiosa, cuyas consecuencias funestas se habían manifestado en el maquiavélico golpe de mano de La noche de San Bartolomé. (18. Calleja)       

 

2.    . La paradoja de Bodin

 

2.1 La soberanía es indivisible

    En la obra de Bodino, la soberanía consiste en que es indivisible, perpetua y no sujeta a derecho/leyes. Desde aquí se asientan los múltiples atributos que Bodin va describiendo en su obra, pero lo que interesa ahora es rescatar que, con la idea de la indivisibilidad del soberano, Bodino se opone al concepto de soberanía divisible, usado para describir regímenes mixtos, donde hay varias instituciones que tienen que articularse para tomar decisiones fundamentales en política (parlamentarismo, republicanismo, democracia...).

          Bodino, de entrada, defiende que “es imposible, incompatible e inimaginable combinar monarquía, Estado popular y aristocracia.”  Continúa, Capítulo I del Libro II, “Si la soberanía es indivisible, como hemos demostrado, …Si el principal atributo de la soberanía consiste en dar ley a los súbditos, ¿qué súbditos obedecerán, si también ellos tienen poder de hacer la ley?” A continuación, Bodino se revuelve contra Polibio, quien veía en Roma, como decían los marcomanos, “el poder real en los cónsules, la aristocracia en el senado, la democracia en los Estados del pueblo…”: “¿Qué poder real puede haber en dos cónsules que no tenían autoridad para hacer la ley, ni negociar la paz, ni declarar la guerra, ni instituir los oficiales, ni otorgar gracia, ni retirar un céntimo del tesoro público, ni siquiera condenar a un ciudadano a la pena de azotes, salvo en campaña?”.

       Siguiendo a la profesora García, la soberanía no divisible de Bodino es la instancia última que decide sobre asuntos de guerra y paz, sobre la pena capital (vida o muerte de los súbditos), en cuestiones de gracia (asuntos que Bodino reserva para el soberano) ...  Las cuestiones del Estado, que así se identifica con la soberanía y se separa de su forma de gobierno. Pero también puede crear nuevas leyes que afectan a todos, dejando en un segundo lugar al derecho consuetudinario (la costumbre) a la hora de la elaboración legislativa. Desde este derecho consuetudinario, Hotman en su Francogalia, suponía que el rey debía respetar las leyes del reino y someterse a ellas. Así, atacaba a la monarquía francesa afirmando que la soberanía del Estado francés pertenecía a los Estados Generales y al pueblo.

       A pesar de todo, recuerda García, la soberanía divisible era una demanda, en la época, de una serie de textos de autoría calvinista que proponían asuntos relacionados al origen del poder y su articulación político-jurídica. La FrancoGalia apuntaba en este sentido.  En estos textos, en orden a enaltecer los Estados Generales se reconstruía la historia de la nación francesa y en ella se buscaban las Leyes fundamentales del reino. Con ellas, Hotman oponía un espíritu constitucionalista al poder monárquico, intentando demostrar que la autoridad legítima de Francia no residía en la figura del Rey, sino en los Estados Generales. Además, afirmaba que el rey poseía el poder por una delegación popular.

       De esta forma, buscaba reducir el poder político del rey, transfiriéndolo, en parte, para el sector popular, pero, principalmente, para la nobleza, que en inúmeras regiones de Francia abrazaba la bandera hugonote. Procuraba restaurar la historia de las instituciones francesas, retrocediendo a los períodos anteriores a la institución de la monarquía, a la Galia romana, conquistada por César, y a las instituciones de los francos, que elegían a su jefe. Del análisis de la estructura militar de las tribus francas, concluía que el rey de los francos y de la Galia era, originalmente, elegido por el pueblo a quien, por tanto, de derecho, pertenecería la soberanía.

           A esto se opondrá Bodino. “Se equivocan quienes sostienen que los reyes de Francia eran electivos y que, antiguamente el reino se transmitía por elección”. También cita al griego Agatias, quien escribió alrededor del año 500 sobre las ventajas de la mejor forma posible de República, la de los reyes hereditarios francos. Bodino, además, echa manos del dicho que dice que “el rey no muere jamás” para “poner de relieve que el reino nunca fue electivo. El rey no recibe su cetro ni del Papa, ni del arzobispo de Reims, ni del pueblo, sino exclusivamente de Dios… (L VI, C. V)

        Además del debate entre la sucesión hereditaria que defiende Bodino, o la electiva de Hotman, para este la mejor forma de gobierno sería el gobierno misto, en el cual colaborarían la corona, la nobleza y el pueblo. Esta tesis penetró entre la populación hugonote con tanta fuerza, que Bodino hizo de ella uno de sus principales blancos en Seis Libros de la República.  (Riscal 65) Bodino, para cerrar el primer capítulo del segundo libro, alude justamente a la opinión sustentada por los marcomanos, según la cual la monarquía francesa constituye un régimen mixto y, en particular, por Du Haillan en De restat et succez des allaires de France. “Algunos han dicho que el reino de Francia está también compuesto de tres Repúblicas: el Parlamento de París, representaría la forma aristocrática, los tres Estados, la democracia, y el rey, el Estado real. Esta opinión no solo es absurda, más digna de pena capital.”  Más adelante, Bodin reafirmará que “una República aristocrática, real y popular a la vez nunca ha existido, y que no se puede realizar y ni siquiera imaginar, dado que los atributos de la soberanía son indivisibles.” (pos 1069)

      Luego, Bodino se posiciona con su concepto de soberanía indivisible contra aquellos que defienden que el poder del soberano debe ser repartido en constituciones mixtas, donde los Estados Generales en Francia tenían que ser convocados para cualquier cuestión fundamental del reino. También, recuerda García, que, en términos judiciales, los parlamentos eran cortes provinciales de justicia con amplio margen legislativo y judicial. Por ejemplo, los parlamentos muchas veces se negaban a imponer tasas/impuestos del rey a las provincias que representaban (sería aceptar impuestos para sí mismos, muchas veces). Pero también influyen en la legislación religiosa. Los parlamentos solían impedir que se impusieran los edictos de tolerancia que beneficiaban a los protestantes en Francia, puesto que muchos rechazaban la legislación del rey o la retrasaban o le ponían trabas, con vistas a favorecer el catolicismo en sus territorios. En esa tesitura se encontraría, probablemente Enrique III.  

           El mes de noviembre de 1576, en los Estados Generales convocados por Enrique III en Blois, Bodino, como diputado del Tercer Estado, se opuso al mismo rey en la intención que tenía de reunir a todos sus súbditos en la única religión Católica Romana. Para Bodin, era deber del rey mantener a sus súbditos en buena paz, y, para este fin, el reino debería poseer un Consejo General, o Nacional que regulara los problemas religiosos. No cabía al Estado tomar partido en las querellas religiosas, sino colocarse por encima de toda y cualquier disputa de carácter privado. (Riscal, 2)

       Se reunieron los Estados Generales de nuevo al mes siguiente en la misma ciudad. La Liga solía controlar las actividades de la asamblea, y en este caso no fue menos, logrando imponer su punto de vista al rey que, en su discurso, anunciaba que en el futuro solamente toleraría una religión en su reino. Colocándose a la cabeza de la Liga, Enrique III pretendía conseguir la aprobación del uso del tesoro real para hacer la guerra a los hugonotes. Principal líder del Tercer Estado, Bodino, gracias a su profundo conocimiento del derecho consuetudinario y de las Leyes Fundamentales del Reino, llevó a cabo, con éxito, un combate a la propuesta del rey que deseaba la aprobación de alienación de dominios del reino para financiar la guerra contra los protestantes, conduciendo al Tercer Estado a una recusa al rey de los medios económicos necesarios para tal emprendimiento. Esta oposición le costaría a Bodin la perdida de los privilegios y de la simpatía que gozaba junto a la corte. (Riscal, 63-64)

        Andrew ha escrito que la receta de Bodino para la tolerancia religiosa y la paz consistía en que la Corona fuera suprema sobre las cuestiones religiosas. Esta subordinación de las iglesias al estado fue seguida por pensadores del Iluminismo, como Bernard Mandeville, Voltaire o Diderot.[6] David Hume o Stuart Mill se unen al aire de familia de estos pensadores. Al igual que Hobbes, quien, como Bodin, pensaba que las luchas religiosas serían mitigadas por el control de la observancia religiosa por parte del soberano. A partir de los ejemplos que Andrew da sobre los autores mencionados, observa que tolerancia religiosa y soberanía estatal no son incompatibles. Rousseau siguió a Jean Bodin a la hora de apoyar una religión civil que excluyera la intolerancia; también, lo siguió en la distinción entre soberanía y gobierno, punto donde se perciben con mayor claridad los límites a la soberanía.

 

2.2 Los límites de la soberanía

 

         En el anterior apartado, se ha recogido como carácter fundamental en el concepto de soberanía, en Bodino, que esta ha de ser indivisible. Además, también ha de ser perpetua y no sujeta a leyes. A la definición de soberanía como “poder absoluto y perpetuo de una República”, le añade que su característica específica es el “poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular […] sin consentimiento de superior, igual o inferior”.  Dice Bodino que “Bajo este mismo poder de dar y anular la ley, están comprendidos todos los demás derechos y atributos de la soberanía, de modo que, hablando en propiedad, puede decirse que solo existe este atributo de la soberanía…” (C X, L I) 

        Que la soberanía es perpetua, supone que no hay un contrato temporal entre el pueblo y el soberano que suponga que hay cierta delegación de poderes, en función de la tarea delegada.  Y, con el poder último de dar y anular la ley se reconoce, por tanto, al legislador supremo en el poder último para los casos fundamentales. Ahora bien, Bodino añade lo siguiente: “Si decimos que tiene poder absoluto quien no está sujeto a las leyes, no se hallará en el mundo príncipe soberano, puesto que todos los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios y de la naturaleza y a ciertas leyes humanas comunes a todos los pueblos.” Bodino reconoce las recomendaciones de la prudencia política, y va a proponer un marco normativo:A la ley natural, como dice Píndaro, todos los reyes y príncipes están sujetos, sin excepción de Papa ni emperador” (L. I. C. VIII)

        Bodino ha creado su concepto de soberanía a partir de las discusiones canonísticas del siglo XII, dice Marta García, en la que la nueva potestad legislativa del papa implicaba que solo él podía legislar, crear nuevas leyes. Consecuentemente, además de interpretar el derecho, ahora podía crearlo, a imagen del propio Cristo, en base a que el papa era su vicario, su representante en la tierra.  Este poder absoluto, sin embargo, estaba limitado por el derecho divino. Así, el papa se proponía legibus solutus, sometido a la ley de Dios y a su propia ley, por voluntad propia, no ajena. Pero esto no significa ex lege (al margen del derecho).  Eso significaba que tenía poder sobre toda iglesia local y que no podía ser juzgado por nadie que no fuera dios (ni príncipes, ni emperadores, ni concilios).  

         La expresión latina legibus solutus, “liberado de la ley”, originalmente, implicaba solo la autonomía del rey en relación a cualquier poder externo (el Papa, el Emperador) e interno (los hugonotes…).  Según Sandra Riscal, incluso en la época medieval, cuando tal fórmula habría sido desarrollada, esta autonomía no se referiría a la propria constitución del poder. Las leyes naturales, la ley divina, los límites constitucionales o las leyes fundamentales del reino representarían límites más allá de los cuales la autoridad del rey no podría extenderse. (214) Los límites de la soberanía se entienden, ya según García, en función de esta soberanía, partiendo de la división entre ius y lex, ya que “hay una gran diferencia entre el derecho y la ley.”  

       De este modo, se observa cómo el poder soberano no es absoluto, si se entiende que la ley (lex), expresión de la voluntad del soberano, está sometida al Derecho (ius). “El derecho implica solo la equidad; la ley conlleva mandamiento. La ley no es otra cosa que el mandato del soberano que hace uso de su poder. (Pos 824)  L. I C. VIII?  Bodino, en el último capítulo del último libro, exclama que “La ley sin equidad es un cuerpo sin alma”, porque la equidad, acrecienta García, “es lo que debe tener toda ley/lex para ser justa/ius”. El punto interesante radica en que quienes analizan si la ley es justa o no son únicamente los magistrados. “La palabra equidad tiene acepciones diversas. La equidad de un príncipe consiste en declarar o corregir la ley. La del magistrado consiste en plegar las leyes para aliviar su rigor o endurecer su lenidad, cuando es necesario, o en suplir su silencio, cuando la ley no ofrece solución al caso que se presenta.” (L. VI C. VI) La afirmación de ser justa o conforme a equidad supone que los magistrados deben ver si una ley concreta es o no contraria al derecho natural o divino. Si no hay contradicción entonces puede ser promulgada. Ahora bien, eso significa que la ley consuetudinaria solo es ley por la promulgación del magistrado. Es decir, una vez analizada su conformidad a la justicia.

       En la distinción que Bodino establece entre ley y justicia, se afirma que el soberano tiene el poder de dar la ley, en cuanto la administración de la justicia debe ser realizada por los magistrados y órganos del gobierno. “El Estado de una República es cosa diferente de su gobierno y administración” (L.II, C.II), una regla política, dice Bodino, que “nadie ha observado” (L.II, C.II). Solo que, aunque los magistrados tienen poder para dar leyes e imponer su cumplimiento, y aquí se sigue a García, “lo que no tienen todos es poder para asuntos de derecho público. Tienen iurisdictio no imperium.”  Bodino deduce que “no es atributo de la soberanía la jurisdicción, porque es común al príncipe y al súbdito” (L.I C.X)

         Esta diferencia señalada por García, entre simple iurisdictio o imperium, aclara la diferencia entre poseer “poder sobre una parte o poder sobre el conjunto de la república. El imperium es el que pertenece a la soberanía porque afecta a asuntos de la república en su conjunto. Y es en estos poderes a los que se aplican los límites.” García, en su lectura de Bodin, resume en tres ejes los ámbitos donde se desarrollan los poderes de imperium: finanzas (acuñación de moneda, impuestos generales); militar (el ejército está en manos de la soberanía, así como la declaración de guerra); justicia pública (pena capital y derecho de gracia, entre otras cosas).  En ese sentido, los límites de la soberanía afectan, fundamentalmente, a estos tres ejes en que se desarrolla el imperium (se trata de límites que marca el derecho natural)

      Aquí interesa el tercer eje señalado por García, el de la Justicia, dado que, como ella misma justifica, la soberanía es fuente de toda ley, y su límite las leyes fundamentales del reino y la enajenación de bienes de la república. En efecto, Bodino señala que la propiedad pública lo es de la república, no del soberano, que solo es usufructuario y no puede enajenarla. De los reyes de Francia, Bodino dice que “cuando expiden letras patentes para la restitución del patrimonio, declaran que han jurado, al acceder al trono, no enajenar en modo alguno el patrimonio… El patrimonio pertenece a la República, (pos 2731 L VI, Cap. II)  

        Para Bodino, por tanto, la soberanía reside en la respublica o Estado, un cuerpo entero político que, posteriormente, puede ser representado en formas diferentes de gobierno. La soberanía indivisible propuesta por Bodino no es unipersonal, aunque luego él optara por la monarquía. Es más, dice García, “la cuestión no es que haya una persona o varias sino un solo foco de poder”. Entonces, la soberanía se entiende como elemento esencial del Estado, donde lo secundario es si la soberanía reside en uno, en los menos o en la mayoría, en cuyo caso la forma del Estado será monárquica, aristocrática o democrática. 

      Luego, el emplazamiento que realiza Bodino colocando en primer lugar a la soberanía en la república, y no en el soberano concreto (rey, aristocracia o pueblo) explica, sigue García, “que Bodino se niegue a aceptar que la propiedad pública de la república pueda ser enajenada.” “No existe República si no hay nada público” (L. I C. II), confirma Bodino. Ese es el fundamento que puede impedir que el rey venda o haga cualquier tipo de transacción con los terrenos u otras propiedades del estado, en caso de necesitarlas para sufragar gastos propios o empresas militares no justificadas (que no sean en interés de la república). La prohibición de ir contra el derecho natural de propiedad afecta tanto al ámbito privado como al público.  

 

 

3.    Conclusión

 

La pretensión de Bodino, radicalmente novedosa, es que el poder soberano represente al Estado. Y es precisamente la identidad entre soberanía y Estado que lleva a Bodino a distinguir, novedosamente, entre Estado y gobierno: el Estado es indivisible pero el gobierno sí acepta las formas mixtas de constitución (ya que su modelo preferido es el Estado monárquico gobernado en parte aristocrática y en parte democráticamente).  El titular de la soberanía debe naturalmente identificarse con el Estado, puesto que es a través de la figura del soberano, de su poder absoluto, perpetuo e indivisible, que el propio Estado cobra realidad (sin soberanía el estado se extingue).  (Miguel Rodríguez Vidosa, foro)

          A la pregunta de cómo la soberanía, en Bodino, puede ser absoluta y limitada, explica en su asignatura García que las contradicciones que hereda esta fórmula de soberanía son causadas por aplicar/trasladar la idea de plenitudo potestatis papal a la esfera civil, de articular el derecho canónico con el romano para crear un nuevo concepto político. No obstante, la paradoja se podría resolver viendo que la soberanía es limitada por el derecho natural y el divino (y algunas leyes del reino) -sobre todo en la justicia, imperium, que es poder donde se aplican estos límites, y que pertenece al Estado- y no limitada por el derecho positivo (por otras legislaciones positivas), que pertenecen a los magistrados en la forma de gobierno que sea, monárquica, aristocrática o popular.

        Andrew ha recalcado la noción del estado que tenía Bodino, como cuerpo entero político frente a tiranías y despotismos, donde el interés del gobernante o de la clase dominante tiene prioridad sobre el interés común. Así, Bodino pensaba que la monarquía real, frente a la despótica, consultaba los parlamentos de Paris y provinciales respecto a la legislación y la fiscalidad. (76-77) De hecho, a esto dedica su último libro sobre la República. De nuevo, vale la pena advertir sobre el uso de la designación de un concepto, “absolutismo” en este caso, que en el siglo XVI era una concepción de gobierno inexistente. Además, la concepción de poder absoluto como poder ilimitado y arbitrario es criticada por el mismo Bodino al tratar de las monarquías señoriales, y ejemplificada en la forma de gobierno conocida en la época como despotismo oriental, característica de las grandes monarquías orientales, como Turquía. (96)

      Como se ha dicho, Bodin ha sido designado usualmente como teórico del absolutismo monárquico, en autores como Meinecke, Jean Moreau-Reibel e Julien H. Franklin. Por otro lado, otros como Andrew, Baudrillard, o Beatrice Reynolds, por citar algunos más, contestan esta tesis. Esta última, ve en Bodin un precursor de la concepción de monarquía constitucional con poderes limitados. En este sentido, Meinecke, aunque acepte que la teoría de la soberanía de Bodin sea la base de la concepción absolutista, también lo presenta como precursor de la idea de Estado de derecho. ( Riscal, 96)  

    En la opinión de Baudrillard, las concepciones políticas de Bodin estarían próximas de las concepciones manifestadas por los partidarios del liberalismo del siglo XIX. La defensa incondicional de la propiedad privada, la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos asumidos, la salvaguardia de los derechos adquiridos, la libertad de comercio y la libertad de consciencia hacen a Baudrillard ver a Bodino cercano al ideal liberal de su propia época. Sería sobre todo en las limitaciones impuestas por Bodino al soberano y en recomendaciones como "hacerse rodear de consejeros imparciales", "de atribuir los cargos públicos en justa proporción a las diferentes clases sociales", que Baudrillard piensa haber encontrado tendencias que más tarde habrían germinado entre los pensadores liberales. (Riscal, 98) En sintonía con esta revisión de Bodino a partir de su concepción de la soberanía, se encuentra Andrew, quien reafirma que Bodino no fue tan hostil a los teóricos liberales y democráticos como suele pensarse, sino que, a pesar de que fuera un monárquico, escribió positivamente sobre las repúblicas, inspirando a los autores que cuyas ideas desembocarían en las revoluciones americanas y francesas.  

 

 

 

 

 BIBLIOGRAFÍA:

 

 Andrew, Edward Jean Bodin On Sovereignty  Republics of Letters: A Journal for the Study of Knowledge, Politics, and the Arts 2, no. 2 (June 1, 2011): http://rofl.stanford.edu/node/90.

Bodino, Juan Los seis libros de la República. Selección, traducción e introducción de Pedro Bravo Gala. Madrid: Aguilar, 1973

Calleja Rovira, Ricardo Jean Bodin a la sombra de Thomas Hobbes Revista de Estudios Políticos (nueva época) 30 ISSN: 0048-7694, Núm. 166, Madrid, octubre-diciembre (2014), págs. 13-40

Kritsch, Raquel   Fundamentos históricos e teóricos da noção da soberania: a contribuição dos “Papas juristas” do século XIII)  

Ribeiro de Barros, Alberto O conceito de soberanía no Methodus de Jean Bodin. Revista Discurso (27), 1996: 139-155 FFLCH. USP São Paulo.

 Riscal, Sandra Aparecida O conceito de soberania em Jean Bodin: um estudo do desenvolvimento das idéias de administração pública, governo e estado no século. Campinas, SP: [s.n.], 2001.   



[1] En los foros de la asignatura Teología Política, del Master de Filosofía Práctica 2020-21 de la UNED.

[2] Bodin, antes, en 1566 había abordado el tema de la soberanía en el capítulo III de su Methodus ad Facilem Historiarum Cognitionem

[3] Así lo quería, por ejemplo, Inocencia III.

[4] Federico II, según Kantorowicz, habría ido más allá de la mera tentativa de restaurar la antigua posición del emperador junto a la cristiandad. Procurando restaurar la concepción de divinización imperial, característica del antiguo Imperio Romano, no pretendía ser la encarnación de Cristo, Dios que se hace carne, sino un emperador que se hacía Dios, (Citado por Riscal, 455)

[5] Como ocurriría poco después con el rey francés, Felipe II Augusto (1180-1223)

[6] Un ejemplo, a partir de este último, es que “it is good that in churches submission to God and to society are preached in equal measure.” Según Anthony Strugnell, “The state, in Diderot’s opinion, must exercise its right of control over every aspect of the Church’s doctrinal teaching and activities.”