1. Introducción histórica
y contextual del concepto de soberanía en Bodino
2 La paradoja de Bodino
2.1 La soberanía es indivisible
2.2 Los límites de la soberanía
3 Conclusión
Introducción
Juan Bodino (Angers, ¿1529-33? – Laon, 1596) dedica Los Seis libros de la
República, publicada en 1576, a Guy du Four de Pilbrac, Consejero del rey
en su Consejo Privado. Más que unos consejos a Enrique III, Bodin se enfrenta
con su obra, por un lado, y con deseos de pacificación, a las guerras de
religión que asolaban Francia desde hacía más de veinte años, y por otro, a la
mayoría de los escritos jurídicos de su época, cuyos autores, como François
Hotman, piensan que la mejor constitución es la formada por la combinación de
tres formas de gobierno que se seguían de la tradición aristotélica: la
monarquía, la aristocracia y la democracia. Estos pensadores acudían a Polibio,
para quien la grandeza de Roma estaba en el hecho de que el summum imperium
residiera en parte en el senado, en parte en los cónsules, y en parte en el
pueblo. (Alberto Ribeiro de Barros, 144) Para Bodino, sin embargo, “Esta
opinión no solo es absurda, más digna de pena capital.” (Libro II, C. I).
Los elementos fundamentales en el concepto de soberanía
consisten en que esta es indivisible, perpetua, y no sujeta a
derecho/leyes. Con la indivisibilidad del soberano Bodino se opone al concepto
de soberanía divisible, usado para describir regímenes mixtos. Y, no sujeta a
leyes significa que en los casos fundamentales es el soberano con su poder
último quien decide anular la ley o enmendar su interpretación. La complejidad
de Seis Libros de la República aparece en la paradoja de que la
soberanía esté definida como poder absoluto y, al mismo tiempo, Bodino especifique
sus límites. El trasvase de conceptos teológicos al orden jurídico-político
suele acarrear estas contradicciones.
No en tanto, algo de la paradoja se aclararía
en la diferenciación de ley y derecho, viendo que la soberanía es limitada por
el derecho natural y el divino (y algunas leyes del reino) y no limitada por el
derecho positivo. Esta diferencia, la de
Estado y gobierno, alumbra como la soberanía reside en la República. Desde
aquí, se enlazará con la conclusión de Edward Andrew, según la cual Bodino no fue tan
hostil a los teóricos liberales y democráticos como suele decirse. “La
distinción entre soberanía y gobierno anticipó doctrinas liberales de
separación de poderes y la subordinación del ejecutivo a la marca legislativa
del gobierno,” (76) a pesar de, cabe añadir, las reminiscencias teológicas que
las fundan.
1.
Introducción contextual del concepto de
soberanía
Advierte
María Marta García Alonso,[1]
que: Muchas
veces pensamos que para leer un autor del siglo XVII no necesitamos más que
sentido común. Pero vemos que usan las palabras de un modo bien distinto al nuestro;
remiten a discusiones que ni siquiera imaginamos; atienden problemas de los que
no sabemos casi nada. Es por ello que, a la hora del estudio del concepto de
soberanía se haya de considerar el pensamiento a la época específica en que se
intenta comprenderlo. Añade Sandra Aparecida Riscal que, en el estudio del
concepto en el pensamiento de un determinado autor, es necesario, además, que
se considere toda la red de relaciones conceptuales en la cual el concepto se
encuentra inserido. (204)
Aunque lejos aquí de un análisis tan
exhaustivo, el concepto de soberanía en Seis Libros de la República ha
creado un vínculo con el Estado que se ha propagado, recorriendo toda la
modernidad, hasta nuestros días.[2] En efecto, Estado y soberanía son hoy términos corrientes, especialmente en la ciencia
política, e incluso usados como sinónimos cuando se desea expresar la extensión
y el poder de un Estado. La historia de este vínculo entre Estado y soberanía
remite a Bodino. Pero, ya antes de la formación de los Estados territoriales
modernos que surgían en Europa a finales de la Edad Media, circulaba entre los
pensadores políticos medievales una clara noción de este fenómeno que los
modernos llamarían “soberanía”. (Kritsch) El término “soberanía”, por tanto,
“es un neologismo que comienza a usarse en el lenguaje litúrgico y
después en el ámbito político y jurídico para designar la cima, la máxima
altura”. (Ricardo Calleja Rovira, 16)
Al respecto, dice Raquel Kritsch
que, aunque no aparezca en la mayor parte de los escritos medievales el nombre
de “soberanía”, las nociones sobre sus atributos, su función y su significado
ya venían siendo indicadas por los juristas hacía mucho tiempo. Así como esta
autora, Marta García ha enseñado que Bodino parte de y toma, casi literalmente,
las discusiones que en el siglo XII los juristas canonistas llevaban a cabo sobre
la plenitudo potestatis papal. En aquellos tiempos, los juristas se
especializaban en lo que llamaban utruque iure, en ambos derechos: derecho
romano y canónico (derecho eclesial católico), aunque expresaran la noción
de soberanía por medio de otros nombres diferentes, como plenitudo
potestatis, summa potestas, etc.
En un movimiento de recuperación del derecho romano, se habían educado
en las nacientes universidades de los grandes centros urbanos europeos, a
partir de mitad del siglo XII, a los profesionales del derecho que, con estas
nociones embrionarias del concepto de soberanía, irían a atribuir tales poderes
supremos al sumo pontífice,[3]
o al emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico de Occidente,[4] o
a los reyes.[5]
Las cuestiones en torno a la cuestión de la plenitudo potestatis
convergían en las disputas de jurisdicción, en las que se trataba de saber quién
juzga y quién castiga delitos civiles o violaciones de normas religiosas. Como
se ve, hay una distinción entre dos órdenes normativas y dos clases de autoridad.
A partir de esta distinción entre el derecho civil y el canónico, se hace
necesario establecer la extensión de poderes, como, por ejemplo, el de
tributar. ¿El fraile es subordinado solo del Papa o es también súbdito del rey y,
por tanto, persona tributable?
Si bien
es cierto que, trasladando las discusiones del siglo XII sobre la potestad del
papa a la política de su época, Bodino realiza un trasvase de ideas y
contenidos muy arriesgado, no menos lo es que, en su respuesta a las guerras
político-religiosas en Francia, con su concepto de soberanía, se reivindica un
derecho de resistencia apoyado en la restauración de leyes consuetudinarias
(introducidas por la costumbre) por parte de la nobleza hugonote frente al rey.
Si bien Bodino advierte al monarca francés frente a la amenaza anarquizante de
los hugonotes (protestantes calvinistas franceses), también quiere hacer lo
propio respecto al movimiento político armado de carácter católico que se
presentaba con la Liga Católica
La
noche de San Bartolomé de 1574 se iniciaba el asesinato en masas de hugonotes
que se extendería durante meses por todo el país. Con esta preocupación política
inmediata, Bodino trata de “afirmar la soberanía del Rey de Francia frente a
los otros órdenes que pudieran disputarle la supremacía.” Por un lado, la Liga Católica, que junto al
Papa Sixto V, Felipe II de España, los jesuitas, y Catalina de Medici, y por
otra parte, reconocer y contener a los hugonotes y su derecho consuetudinario. Al
mismo tiempo Bodin quiere hacerlo con una argumentación racional y no
confesional para no exacerbar la guerra civil religiosa, cuyas consecuencias
funestas se habían manifestado en el maquiavélico golpe de mano de La noche de
San Bartolomé. (18. Calleja)
2.
. La paradoja de Bodin
2.1 La soberanía es indivisible
En la
obra de Bodino, la soberanía consiste en que es indivisible, perpetua
y no sujeta a derecho/leyes. Desde aquí se asientan los múltiples
atributos que Bodin va describiendo en su obra, pero lo que interesa
ahora es rescatar que, con la idea de la indivisibilidad del soberano, Bodino
se opone al concepto de soberanía divisible, usado para describir regímenes
mixtos, donde hay varias instituciones que tienen que articularse para tomar
decisiones fundamentales en política (parlamentarismo, republicanismo,
democracia...).
Bodino, de entrada, defiende que “es
imposible, incompatible e inimaginable combinar monarquía, Estado popular y
aristocracia.” Continúa,
Capítulo I del Libro II, “Si la soberanía es indivisible, como hemos
demostrado, …Si el principal atributo de la soberanía consiste en dar ley a los
súbditos, ¿qué súbditos obedecerán, si también ellos tienen poder de hacer la
ley?” A continuación, Bodino se revuelve contra Polibio, quien veía en Roma,
como decían los marcomanos, “el poder real en los cónsules, la aristocracia en
el senado, la democracia en los Estados del pueblo…”: “¿Qué poder real puede
haber en dos cónsules que no tenían autoridad para hacer la ley, ni negociar la
paz, ni declarar la guerra, ni instituir los oficiales, ni otorgar gracia, ni
retirar un céntimo del tesoro público, ni siquiera condenar a un ciudadano a la
pena de azotes, salvo en campaña?”.
Siguiendo a la profesora García, la soberanía no
divisible de Bodino es la instancia última que decide sobre asuntos
de guerra y paz, sobre la pena capital (vida o muerte de los súbditos), en
cuestiones de gracia (asuntos que Bodino reserva para el soberano) ... Las cuestiones del Estado, que así se
identifica con la soberanía y se separa de su forma de gobierno. Pero también
puede crear nuevas leyes que afectan a todos, dejando en un segundo lugar al
derecho consuetudinario (la costumbre) a la hora de la elaboración legislativa.
Desde este derecho consuetudinario, Hotman en su Francogalia, suponía que el
rey debía respetar las leyes del reino y someterse a ellas. Así, atacaba a la monarquía
francesa afirmando que la soberanía del Estado francés pertenecía a los Estados
Generales y al pueblo.
A pesar de todo, recuerda García, la
soberanía divisible era una demanda, en la época, de una serie de textos de
autoría calvinista que proponían asuntos relacionados al origen del poder y su
articulación político-jurídica. La FrancoGalia apuntaba en este sentido. En estos textos, en orden a enaltecer los
Estados Generales se reconstruía la historia de la nación francesa y en ella se
buscaban las Leyes fundamentales del reino. Con ellas, Hotman oponía un
espíritu constitucionalista al poder monárquico, intentando demostrar que la
autoridad legítima de Francia no residía en la figura del Rey, sino en los
Estados Generales. Además, afirmaba que el rey poseía el poder por una delegación
popular.
De
esta forma, buscaba reducir el poder político del rey, transfiriéndolo, en
parte, para el sector popular, pero, principalmente, para la nobleza, que en
inúmeras regiones de Francia abrazaba la bandera hugonote. Procuraba restaurar la
historia de las instituciones francesas, retrocediendo a los períodos
anteriores a la institución de la monarquía, a la Galia romana, conquistada por
César, y a las instituciones de los francos, que elegían a su jefe. Del análisis
de la estructura militar de las tribus francas, concluía que el rey de los
francos y de la Galia era, originalmente, elegido por el pueblo a quien, por tanto,
de derecho, pertenecería la soberanía.
A esto se opondrá Bodino. “Se
equivocan quienes sostienen que los reyes de Francia eran electivos y que,
antiguamente el reino se transmitía por elección”. También cita al griego
Agatias, quien escribió alrededor del año 500 sobre las ventajas de la mejor
forma posible de República, la de los reyes hereditarios francos. Bodino,
además, echa manos del dicho que dice que “el rey no muere jamás” para “poner
de relieve que el reino nunca fue electivo. El rey no recibe su cetro ni del
Papa, ni del arzobispo de Reims, ni del pueblo, sino exclusivamente de Dios… (L
VI, C. V)
Además del debate entre la sucesión
hereditaria que defiende Bodino, o la electiva de Hotman, para este la mejor
forma de gobierno sería el gobierno misto, en el cual colaborarían la corona, la
nobleza y el pueblo. Esta tesis penetró entre la populación hugonote con tanta
fuerza, que Bodino hizo de ella uno de sus principales blancos en Seis
Libros de la República. (Riscal 65) Bodino, para cerrar el
primer capítulo del segundo libro, alude justamente a la opinión sustentada por
los marcomanos, según la cual la monarquía francesa constituye un régimen mixto
y, en particular, por Du Haillan en De restat et succez des allaires de
France. “Algunos han dicho que el reino de Francia está también compuesto
de tres Repúblicas: el Parlamento de París, representaría la forma
aristocrática, los tres Estados, la democracia, y el rey, el Estado real. Esta
opinión no solo es absurda, más digna de pena capital.” Más adelante, Bodin reafirmará que “una
República aristocrática, real y popular a la vez nunca ha existido, y que no se
puede realizar y ni siquiera imaginar, dado que los atributos de la soberanía
son indivisibles.” (pos 1069)
Luego, Bodino se posiciona con
su concepto de soberanía indivisible contra aquellos que defienden que el poder
del soberano debe ser repartido en constituciones mixtas, donde los Estados
Generales en Francia tenían que ser convocados para cualquier cuestión
fundamental del reino. También, recuerda García, que, en términos
judiciales, los parlamentos eran cortes provinciales de justicia con amplio
margen legislativo y judicial. Por ejemplo, los parlamentos muchas veces se
negaban a imponer tasas/impuestos del rey a las provincias que
representaban (sería aceptar impuestos para sí mismos, muchas veces). Pero
también influyen en la legislación religiosa. Los parlamentos solían
impedir que se impusieran los edictos de tolerancia que beneficiaban a los
protestantes en Francia, puesto que muchos rechazaban la legislación del rey o
la retrasaban o le ponían trabas, con vistas a favorecer el catolicismo en sus
territorios. En esa tesitura se encontraría, probablemente Enrique III.
El mes de noviembre de 1576, en los Estados
Generales convocados por Enrique III en Blois, Bodino, como diputado del Tercer
Estado, se opuso al mismo rey en la intención que tenía de reunir a todos sus
súbditos en la única religión Católica Romana. Para Bodin, era deber del rey
mantener a sus súbditos en buena paz, y, para este fin, el reino debería poseer
un Consejo General, o Nacional que regulara los problemas religiosos. No cabía al
Estado tomar partido en las querellas religiosas, sino colocarse por encima de
toda y cualquier disputa de carácter privado. (Riscal, 2)
Se reunieron
los Estados Generales de nuevo al mes siguiente en la misma ciudad. La Liga solía
controlar las actividades de la asamblea, y en este caso no fue menos, logrando
imponer su punto de vista al rey que, en su discurso, anunciaba que en el
futuro solamente toleraría una religión en su reino. Colocándose a la cabeza de
la Liga, Enrique III pretendía conseguir la aprobación del uso del tesoro real
para hacer la guerra a los hugonotes. Principal líder del Tercer Estado, Bodino,
gracias a su profundo conocimiento del derecho consuetudinario y de las Leyes
Fundamentales del Reino, llevó a cabo, con éxito, un combate a la propuesta del
rey que deseaba la aprobación de alienación de dominios del reino para
financiar la guerra contra los protestantes, conduciendo al Tercer Estado a una
recusa al rey de los medios económicos necesarios para tal emprendimiento. Esta
oposición le costaría a Bodin la perdida de los privilegios y de la simpatía
que gozaba junto a la corte. (Riscal, 63-64)
Andrew ha escrito que la
receta de Bodino para la tolerancia religiosa y la paz consistía en que la
Corona fuera suprema sobre las cuestiones religiosas. Esta subordinación de las
iglesias al estado fue seguida por pensadores del Iluminismo, como Bernard
Mandeville, Voltaire o Diderot.[6] David Hume o Stuart
Mill se unen al aire de familia de estos pensadores. Al igual que Hobbes,
quien, como Bodin, pensaba que las luchas religiosas serían mitigadas por el
control de la observancia religiosa por parte del soberano. A partir de los ejemplos que
Andrew da sobre los autores mencionados, observa que tolerancia religiosa y
soberanía estatal no son incompatibles. Rousseau siguió a Jean Bodin a la hora de
apoyar una religión civil que excluyera la intolerancia; también, lo siguió en
la distinción entre soberanía y gobierno, punto donde se perciben con mayor
claridad los límites a la soberanía.
2.2 Los límites de
la soberanía
En
el anterior apartado, se ha recogido como carácter fundamental en el concepto
de soberanía, en Bodino, que esta ha de ser indivisible. Además, también ha de
ser perpetua y no sujeta a leyes. A la definición de soberanía como “poder
absoluto y perpetuo de una República”, le añade que su característica
específica es el “poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en
particular […] sin consentimiento de superior, igual o inferior”. Dice
Bodino que “Bajo este mismo poder de dar y anular la ley, están
comprendidos todos los demás derechos y atributos de la soberanía, de modo que,
hablando en propiedad, puede decirse que solo existe este atributo de la
soberanía…” (C X, L I)
Que la soberanía es perpetua, supone
que no hay un contrato temporal entre el pueblo y el soberano que suponga que
hay cierta delegación de poderes, en función de la tarea delegada. Y, con el poder último de dar y anular la ley
se reconoce, por tanto, al legislador supremo en el poder último para los
casos fundamentales. Ahora bien, Bodino
añade lo siguiente: “Si decimos que tiene poder absoluto quien no está sujeto a
las leyes, no se hallará en el mundo príncipe soberano, puesto que todos los
príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios y de la naturaleza y a
ciertas leyes humanas comunes a todos los pueblos.” Bodino reconoce las recomendaciones de la prudencia
política, y va a proponer un marco normativo:
“A la ley
natural, como dice Píndaro, todos los reyes y príncipes están sujetos, sin
excepción de Papa ni emperador” (L. I. C. VIII)
Bodino ha creado su
concepto de soberanía a partir de las discusiones canonísticas del siglo XII,
dice Marta García, en la que la nueva potestad legislativa del papa
implicaba que solo él podía legislar, crear nuevas leyes. Consecuentemente,
además de interpretar el derecho, ahora podía crearlo, a
imagen del propio Cristo, en base a que el papa era su vicario, su
representante en la tierra. Este poder absoluto, sin embargo, estaba
limitado por el derecho divino. Así, el papa se proponía legibus solutus,
sometido a la ley de Dios y a su propia ley, por voluntad propia, no ajena.
Pero esto no significa ex lege (al margen del derecho). Eso significaba que tenía poder sobre toda
iglesia local y que no podía ser juzgado por nadie que no fuera dios (ni
príncipes, ni emperadores, ni concilios).
La
expresión latina legibus solutus, “liberado de la ley”,
originalmente, implicaba solo la autonomía del rey en relación a cualquier
poder externo (el Papa, el Emperador) e interno (los hugonotes…). Según Sandra Riscal, incluso en la época
medieval, cuando tal fórmula habría sido desarrollada, esta autonomía no se
referiría a la propria constitución del poder. Las leyes naturales, la ley
divina, los límites constitucionales o las leyes fundamentales del reino
representarían límites más allá de los cuales la autoridad del rey no podría extenderse.
(214) Los límites de la soberanía se entienden, ya según
García, en función de esta soberanía, partiendo de la división entre ius y lex,
ya que “hay una gran diferencia entre el derecho y la ley.”
De este modo, se observa cómo el poder soberano no es absoluto, si se entiende
que la ley (lex), expresión de la voluntad del soberano, está
sometida al Derecho (ius). “El derecho implica solo la equidad; la ley conlleva
mandamiento. La ley no es otra cosa que el mandato del soberano que hace uso de
su poder. (Pos 824) L. I C. VIII? Bodino, en el último capítulo del último
libro, exclama que “La ley sin equidad es un cuerpo sin alma”, porque la
equidad, acrecienta García, “es lo que debe tener toda ley/lex para ser
justa/ius”. El punto interesante radica en que quienes analizan si la ley es
justa o no son únicamente los magistrados. “La palabra equidad tiene acepciones
diversas. La equidad de un príncipe consiste en declarar o corregir la ley. La
del magistrado consiste en plegar las leyes para aliviar su rigor o endurecer
su lenidad, cuando es necesario, o en suplir su silencio, cuando la ley no
ofrece solución al caso que se presenta.” (L. VI C. VI) La afirmación de ser
justa o conforme a equidad supone que los magistrados deben ver si una ley
concreta es o no contraria al derecho natural o divino. Si no hay contradicción
entonces puede ser promulgada. Ahora bien, eso significa que la ley
consuetudinaria solo es ley por la promulgación del magistrado. Es decir, una
vez analizada su conformidad a la justicia.
En la distinción que
Bodino establece entre ley y justicia, se afirma que el soberano tiene el poder
de dar la ley, en cuanto la administración de la justicia debe ser realizada por
los magistrados y órganos del gobierno. “El Estado de una República es cosa
diferente de su gobierno y administración” (L.II, C.II), una regla política,
dice Bodino, que “nadie ha observado” (L.II, C.II). Solo que, aunque los magistrados
tienen poder para dar leyes e imponer su cumplimiento, y aquí se sigue a García, “lo
que no tienen todos es poder para asuntos de derecho público. Tienen iurisdictio no imperium.”
Bodino deduce que “no
es atributo de la soberanía la jurisdicción, porque es común al príncipe y al
súbdito” (L.I C.X)
Esta diferencia
señalada por García, entre simple iurisdictio o imperium, aclara
la diferencia entre poseer “poder sobre una parte o poder sobre el conjunto
de la república. El imperium es el que pertenece a la soberanía
porque afecta a asuntos de la república en su conjunto. Y es en estos poderes a
los que se aplican los límites.” García, en su lectura de Bodin, resume en
tres ejes los ámbitos donde se desarrollan los poderes de imperium:
finanzas (acuñación de moneda, impuestos generales); militar (el ejército
está en manos de la soberanía, así como la declaración de guerra); justicia
pública (pena capital y derecho de gracia, entre otras cosas). En ese
sentido, los límites de la soberanía afectan, fundamentalmente, a estos tres
ejes en que se desarrolla el imperium (se trata de límites que marca
el derecho natural)
Aquí interesa el
tercer eje señalado por García, el de la Justicia, dado que, como ella misma
justifica, la soberanía es fuente de toda ley, y su límite las leyes
fundamentales del reino y la enajenación de bienes de la república. En efecto, Bodino
señala que la propiedad pública lo es de la república, no del soberano, que
solo es usufructuario y no puede enajenarla. De los reyes de Francia, Bodino
dice que “cuando expiden letras patentes para la restitución del patrimonio,
declaran que han jurado, al acceder al trono, no enajenar en modo alguno el
patrimonio… El patrimonio pertenece a la República, (pos 2731 L VI, Cap. II)
Para Bodino, por tanto, la soberanía
reside en la respublica o Estado, un cuerpo entero político que,
posteriormente, puede ser representado en formas diferentes de gobierno. La
soberanía indivisible propuesta por Bodino no es unipersonal, aunque luego él optara
por la monarquía. Es más, dice García, “la cuestión no es que haya una persona
o varias sino un solo foco de poder”. Entonces, la soberanía se entiende
como elemento esencial del Estado, donde lo secundario es si la soberanía
reside en uno, en los menos o en la mayoría, en cuyo caso la forma del Estado
será monárquica, aristocrática o democrática.
Luego, el emplazamiento que realiza Bodino
colocando en primer lugar a la soberanía en la república, y no en el soberano
concreto (rey, aristocracia o pueblo) explica, sigue García, “que Bodino se
niegue a aceptar que la propiedad pública de la república pueda ser enajenada.”
“No existe República si no hay nada público” (L. I C. II), confirma Bodino. Ese
es el fundamento que puede impedir que el rey venda o haga cualquier tipo de
transacción con los terrenos u otras propiedades del estado, en caso de
necesitarlas para sufragar gastos propios o empresas militares no justificadas
(que no sean en interés de la república). La prohibición de ir contra el
derecho natural de propiedad afecta tanto al ámbito privado como al público.
3.
Conclusión
La pretensión de Bodino,
radicalmente novedosa, es que el poder soberano represente al Estado. Y es
precisamente la identidad entre soberanía y Estado que lleva a Bodino a
distinguir, novedosamente, entre Estado y gobierno: el Estado es indivisible
pero el gobierno sí acepta las formas mixtas de constitución (ya que su modelo
preferido es el Estado monárquico gobernado en parte aristocrática y en parte
democráticamente). El titular de la
soberanía debe naturalmente identificarse con el Estado, puesto que es a través
de la figura del soberano, de su poder absoluto, perpetuo e indivisible, que el
propio Estado cobra realidad (sin soberanía el estado se extingue). (Miguel Rodríguez Vidosa, foro)
A la pregunta de cómo la soberanía,
en Bodino, puede ser absoluta y limitada, explica en su asignatura García que las contradicciones
que hereda esta fórmula de soberanía son causadas por aplicar/trasladar la idea
de plenitudo potestatis papal a la esfera civil, de articular el
derecho canónico con el romano para crear un nuevo concepto político. No obstante, la paradoja se
podría resolver viendo que la soberanía es limitada por el derecho natural y el
divino (y algunas leyes del reino) -sobre todo en la justicia, imperium, que es
poder donde se aplican estos límites, y que pertenece al Estado- y no limitada
por el derecho positivo (por otras legislaciones positivas), que pertenecen a
los magistrados en la forma de gobierno que sea, monárquica, aristocrática o
popular.
Andrew ha
recalcado la noción del estado que tenía Bodino, como cuerpo entero político
frente a tiranías y despotismos, donde el interés del gobernante o de la clase
dominante tiene prioridad sobre el interés común. Así, Bodino pensaba que la
monarquía real, frente a la despótica, consultaba los parlamentos de Paris y
provinciales respecto a la legislación y la fiscalidad. (76-77) De hecho, a
esto dedica su último libro sobre la República. De nuevo, vale la pena advertir
sobre el uso de la designación de un concepto, “absolutismo” en este caso, que en
el siglo XVI era una concepción de gobierno inexistente. Además, la concepción
de poder absoluto como poder ilimitado y arbitrario es criticada por el mismo
Bodino al tratar de las monarquías señoriales, y ejemplificada en la forma de
gobierno conocida en la época como despotismo oriental, característica de las
grandes monarquías orientales, como Turquía. (96)
Como se ha dicho, Bodin ha sido designado usualmente como teórico del absolutismo
monárquico, en autores como Meinecke, Jean Moreau-Reibel e Julien H. Franklin.
Por otro lado, otros como Andrew, Baudrillard, o Beatrice Reynolds, por citar
algunos más, contestan esta tesis. Esta última, ve en Bodin un precursor de la
concepción de monarquía constitucional con poderes limitados. En este sentido,
Meinecke, aunque acepte que la teoría de la soberanía de Bodin sea la base de
la concepción absolutista, también lo presenta como precursor de la idea de
Estado de derecho. ( Riscal, 96)
En
la opinión de Baudrillard, las concepciones políticas de Bodin estarían
próximas de las concepciones manifestadas por los partidarios del liberalismo del
siglo XIX. La defensa incondicional de la propiedad privada, la obligatoriedad
del cumplimiento de los contratos asumidos, la salvaguardia de los derechos
adquiridos, la libertad de comercio y la libertad de consciencia hacen a
Baudrillard ver a Bodino cercano al ideal liberal de su propia época. Sería
sobre todo en las limitaciones impuestas por Bodino al soberano y en recomendaciones
como "hacerse rodear de consejeros imparciales", "de atribuir los
cargos públicos en justa proporción a las diferentes clases sociales", que
Baudrillard piensa haber
encontrado tendencias que más tarde habrían germinado entre los pensadores
liberales. (Riscal, 98) En sintonía con esta revisión de Bodino a partir de su concepción de la
soberanía, se encuentra Andrew, quien reafirma que Bodino no fue tan hostil a los teóricos liberales y democráticos como suele
pensarse, sino que, a pesar de que fuera
un monárquico, escribió positivamente sobre las repúblicas, inspirando a los
autores que cuyas ideas desembocarían en las revoluciones americanas y
francesas.
BIBLIOGRAFÍA:
Andrew, Edward Jean Bodin On Sovereignty Republics
of Letters: A Journal for the Study of Knowledge, Politics, and the Arts 2, no.
2 (June 1, 2011): http://rofl.stanford.edu/node/90.
Bodino, Juan Los seis
libros de la República. Selección, traducción e
introducción de Pedro Bravo Gala. Madrid: Aguilar, 1973
Calleja Rovira, Ricardo Jean Bodin a la sombra de
Thomas Hobbes Revista de Estudios Políticos (nueva época) 30 ISSN:
0048-7694, Núm. 166, Madrid, octubre-diciembre (2014), págs. 13-40
Kritsch, Raquel Fundamentos históricos e teóricos da noção da
soberania: a contribuição dos “Papas juristas” do século XIII)
Ribeiro de
Barros, Alberto O conceito de soberanía no Methodus de Jean Bodin. Revista Discurso (27), 1996: 139-155
FFLCH. USP São Paulo.
Riscal, Sandra Aparecida O conceito de
soberania em Jean Bodin: um estudo do desenvolvimento das idéias de
administração pública, governo e estado no século. Campinas, SP: [s.n.],
2001.
[1] En los foros de la asignatura Teología
Política, del Master de Filosofía Práctica 2020-21 de la UNED.
[2] Bodin, antes, en
1566 había abordado el tema de la soberanía en el capítulo III de su Methodus
ad Facilem Historiarum Cognitionem
[3] Así lo quería,
por ejemplo, Inocencia III.
[4] Federico II, según Kantorowicz, habría ido más allá de la
mera tentativa de restaurar la antigua posición del emperador junto a la cristiandad.
Procurando restaurar la concepción de divinización imperial, característica del
antiguo Imperio Romano, no pretendía ser la encarnación de Cristo, Dios que se hace
carne, sino un emperador que se hacía Dios, (Citado por Riscal, 455)
[5] Como ocurriría poco después con el rey francés, Felipe II Augusto
(1180-1223)
[6] Un ejemplo, a partir de este último, es que “it is good that in churches submission to God and
to society are preached in equal measure.” Según Anthony Strugnell, “The state,
in Diderot’s opinion, must exercise its right of control over every aspect of
the Church’s doctrinal teaching and activities.”